Inconstitucionaliodad de la barrera electoral

Enrique Miranda de El Diario de Hoy, clarifica una nota confusa publicada por José Zometa días atras, de la cual hice un comentario aquí:

http://ixquic.blogspot.com/2007/05/jos-zometa-periodista-de-el-diario-de.html

En la nota comentada en ese post, Zometa nunca mencionó la existencia de una resolución de Inconstitucionalidad del Art. 182 del Código Electoral en la que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la regla de aparición y desaparición de partidos políticos, reglas conocidas en la Ciencia Política como "barreras electorales" (umbrales legales). Este periodista basó su nota en una acción de amparo que nada tenía que ver con el asunto.
Pero hoy Miranda, reinvindica el tema, puede leerse aquí :

http://www.elsalvador.com/mwedh/nota/nota_completa.asp?idCat=2907&idArt=1373171

¿Qué es lo novedoso entonces? Aunque Miranda insiste en tomar como base el amparo del PCN y PDC --lo que para mí está claro no aplica-- aporta otro dato: la declaración de inconstitucionalidad realizada por la Corte en el 2006. Como antes señalé, un amparo sólo afecta a las personas involucradas en el caso (se invalida el acto) y la inconstitucionalidad nos afecta a todos, pues invalida una norma de carácter general y obliga a los diputados a regular de nuevo dentro de los parámetros constitucionales. En otras palabras cuando se declara inconstitucional de un artículo significa que se ha sacado de "circulación".
Me parece que la nota, a pesar de ser mejor que la anterior, no es clara sobre el tema de la inconstitucionalidad. Pero cómo quejarme de esta información? si las fuentes (los políticos) --con o sin intención-- no parecen comprender estas diferencias y los efectos de las decisiones judiciales.
Por eso, es recomendable hacer una autopsia de la inconstitucionalidad:
http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&nItem=39124&nModo=3

si le da pereza, cito a continuación los fundamentos alegados por la CSJ para declarar la inconstitucional el art 182.

"Por su lado el artículo 182 ordinales 3°, 7° y 8° del mismo Código, establecen que si un partido político, coalición con símbolos independientes o coalición con un solo símbolo, que haya intervenido en una elección de Presidente y Vicepresidente de la República o de Diputados en la Asamblea Legislativa y no obtenga por lo menos el 3%, para el primer y segundo caso, el 6% en el tercero, del total de los votos válidos deberá ser cancelado.

A. En la primera fase del examen de proporcionalidad, también, la finalidad de la medida se plantea a partir del equilibrio entre participación y fragmentación política. En efecto, al igual que la disposición anterior –art. 159 CE– con la exigencia de un mínimo de representación postelectoral para la subsistencia de un partido político se busca mantener los márgenes de gobernabilidad a partir del resultado de un proceso eleccionario."
La Corte continúa diciendo (a este argumento le encuentro sentido):

"Ahora bien, el contexto del este porcentaje postelectoral se sitúa en dos tipos de elecciones: la presidencial –sistema mayoritario– y la de diputados a la Asamblea Legislativa –sistema de representación proporcional–. Deben hacerse, por tanto, las ponderaciones sobres su idoneidad por separado, pues se generan diversas consecuencias entre uno y otro en el plano de la representatividad exigida.

Así, en un sistema de elección presidencial, en el cual se adjudica la administración del gobierno desde el Órgano Ejecutivo a un solo ganador, y no se genera una participación proporcionada en el ejercicio de la jefatura de Estado y de Gobierno, entre las diversas fuerzas contendientes, no tiene ningún sentido exigir un mínimo de votos para subsistir como partido político, pues ni siquiera el segundo lugar en el resultado eleccionario ha conseguido transformar su representatividad social en una participación orgánico funcional.

Es decir, es incongruente exigir un porcentaje de votos para subsistir como partido, si el sistema de elección es mayoritario, pues en éste claramente solo habrá un ganador. Por tanto, y establecido que no existe una relación condicionada entre la medida –barrera electoral– y el fin –generar representación postelectoral–, precisamente porque solo obtendrá esa representación el partido que obtenga más votos, la medida adoptada resulta desproporcionada y por tanto vulnera los artículos 72 ordinal 2° y 85 inciso 2° de la Constitución.

Sin embargo, vale aclarar que la inconstitucionalidad que se pronuncia por dicha incongruencia entre la medida y el fin que persigue, se declara únicamente en la parte relativa a la elección presidencial, pues respecto de éste es que se verifica la incongruencia señalada."

y finalmente resuelve:

"Declárase que en las reformas a los ordinales 3°, 7° y 8° del artículo 182 del Código Electoral efectuada por D. L. n˚ 896/96, publicado en el D. O. n˚ 226, de 29-XI-1996, existe la inconstitucionalidad alegada, en tanto que, por un lado, establece como requisito de subsistencia haber obtenido como mínimo un porcentaje de los votos en una elección presidencial, siendo que en éstas no hay representación orgánico-funcional postelectoral más que para el ganador; y, por otro, en el caso de exigir el mismo porcentaje para elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa, resulta innecesario, siendo que puede obtenerse con una medida menos lesiva la misma finalidad de generar representatividad postelectoral.

Yo leía muy atenta, pero siempre pasa algo que me hace reir! resulta que al final de la sentencia hay una aclaración pero que en realidad es una corrección. Sucedió que la CSJ declaró inconstitucional el decreto equivocado y que yo coloco en rojo. ¿mucha ligereza no?

"(a) Corríjase el punto 2 del fallo de la sentencia dictada en este proceso de la siguiente manera: Declárase que en las reformas a los ordinales 3°, 7° y 8° del artículo 182 del Código Electoral efectuadas por Decreto Legislativo n˚ 898/96, publicado en el Diario Oficial n˚ 226, de 29-XI-1996, existe la inconstitucionalidad alegada, en tanto que, por un lado, establece como requisito de subsistencia haber obtenido como mínimo un porcentaje de los votos en una elección presidencial, siendo que en éstas no hay representación orgánico-funcional postelectoral más que para el ganador; y, por otro, en el caso de exigir el mismo porcentaje para elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa, resulta innecesario, siendo que puede obtenerse con una medida menos lesiva la misma finalidad de generar representatividad postelectoral; y (b) Notifíquese. ---A. G. CALDERON---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---E. DINORAH BONILLA DE AVELAR---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS."
¿Conclusión?
Entonces, señores diputados: tienen que cumplir y honrar su función ¡legislen esto! y bien!

Comentarios