¿Argumentos o argucias? Caso Jesuitas 1

Tras los últimos acontecimientos en el caso Jesuitas se ha abierto por fin la discusión política y legal que pone a prueba la “altura técnica” y sobre todo ética del conjunto de instituciones encargadas de aplicar efectivamente las leyes (nacionales e internacionales). Se trata de el auto de procesamiento (mayo de 2011), las ordenes de captura –emitidas por un juez de la Audiencia Nacional—y una posible extradición y enjuiciamiento a una veintena de militares por delitos contra la humanidad o derecho de gentes. Esta discusión se generó en 1998 cuando el mundo conoció del caso Pinochet.

Para no desviarme en tanto comentario politiquero, en esta entrada me centraré a comentar argumentos sobre la procedencia de este juzgamiento en España que el abogado de los militares procesados ha vertido en medios de comunicación, entre los que podemos citar:

  1. Competencia de Audiencia Nacional, Jurisdicción Universal

Se alega que España, concretamente un Juez de la Audiencia Nacional no puede juzgar o tener competencia en este caso, sin embargo, hay que explicar que uno de los grandes avances jurídicos en este mundo “global” es la Jurisdicción Universal(JU), la que tiene a la base la defensa de bienes jurídicos supranacionales y todos los Estados tienen el derecho y a la vez el deber de ejercerla para proteger esos “bienes jurídicos” que son del derecho internacional.

Se entiende por JU la capacidad de enjuiciar a quienes han cometido crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad en los tribunales cualquier país, sin importar cuándo o donde se cometieron dichos crímenes ni la nacionalidad de las víctimas o de los acusados.

En España esto está regulado en el Artículo 23. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala: “será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley española, como alguno de los siguientes delitos: Genocidio y lesa humanidad.”[1] Esta es la ley que establece esta competencia. Sin embargo, el mismo artículo establece algunas excepciones que son alegadas por la defensa (y que tienen que ver con el siguiente apartado), pero que para este caso no aplican y no afectan el derecho de este Tribunal de conocer este caso.

Este artículo señala que España puede ejercer la jurisdicción universal, siempre que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. Cualquiera diría ¿pero que en este caso ha tenido dos causas abiertas en tribunales salvadoreños?: 1. El de 1989, cuando se condenó a dos personas y luego se amnistió (1993) y 2. La acusación realizada en el 2000 contra los autores intelectuales y que un juzgado de paz declaró que había prescrito. Por ende, dicen algunos que tal competencia foránea no procede pues ya fue del conocimiento de la justicia salvadoreña y todo esto es “ilegal”.

Sin embargo, el Artículo 23 de la Ley en cuestión finaliza así: “Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.”

Esta es la salvedad, por la que la famosa excepción no opera. Contestemos la siguiente pregunta ¿ha habido una persecución real y efectiva en El Salvador? La respuesta es que no y paso al siguiente punto que es donde respondo esta pregunta.

  1. Cosa Juzgada vrs. Cosa Juzgada Fraudulenta

Puede decirse que la Cosa Juzgada es una institución jurídica de carácter procesal con la que se otorga a algunas decisiones judiciales ( sentencia u otras providencias) el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta institución busca proteger dos cosas: la seguridad jurídica y evitar un doble juzgamiento. Es una garantía del debido proceso y un derecho de todo ciudadano o ciudadana. En éste y éste comunicado se alega.

Sin embargo, la mala fe o malicia de algunos sistemas de justicia o actores de éste hacen mal uso de esta garantía cuando se ha tratado de casos de gran relevancia. En este caso en cuestión, hubo un juicio en 1989 que tuvo muchos vicios pero que buscaba al menos acallar a la comunidad internacional que presionaba por justicia para los padres jesuitas y sus colaboradoras. En esa época, el sistema de justicia no estaba en la capacidad de impartir justicia en este tipo de casos. Así lo señaló la Comisión de la Verdad y así se expone en la querella respecto de este juicio “el proceso se desarrolló en medio de numerosas irregularidades, entre otras: amenazas graves a los miembros del Ministerio Fiscal al intentar desempeñar su función de investigación, destrucción de pruebas clave, denegación de declaraciones de testigos esenciales, que se negaron a ratificar su testimonio tras ser amenazados por miembros de la Fuerza Armada de El Salvador, así como la existencia de amenazas graves contra los miembros del jurado (civiles), que fueron los encargados de emitir un veredicto respecto del crimen de los jesuitas españoles y su empleada doméstica y la hija de ésta.”

Finalmente de este juicio se condenó a dos personas que luego fueron Amnistiados en 1993. Además, no se acusó a los autores intelectuales –que para el caso de la cultura militar es — simplemente-- innegable.

En el 2000, se abrió otra acusación contra los autores intelectuales. La FGR tuvo un papel manifiestamente malicioso (en lugar de acusar, fue a alegar que había que aplicar la amnistía, entre otras cosas que rayaron en la ineptitud) y el sistema de justicia a través de una Jueza cerró el caso señalando que estos militares no gozan de la aplicación de la Ley de Amnistía amparándose en una resolución de la Sala de lo Constitucional (lo que es positivo) pero señaló que se veía impedida de conocer o tramitar porque este caso ya había “prescrito”, a saber se había agotado el tiempo legal para procesar.

Tanto la sentencia del juicio de 1989 como la decisión de la Jueza de Paz en el 2000 son, en apariencia, “cosa Juzgada”. Esto puede entenderse desde la mera aplicación de derecho penal en sentido restringido y sin tener en cuenta la existencia de presupuestos que están por encima de la ley secundaria (ley penal) como son importantes tratados internacionales (garantía de bienes jurídicos internacionales) que están por encima de estas interpretaciones.

En conclusión, no se llevó a cabo un procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva y por ende, estamos frente a “cosas juzgadas” aparentes o fraudulentas (se juzgó de pajas, pues. O bien hay apariencia que el sistema de justicia conoció juzgo y cerró. punto). Pero sucede que ni la amnistía, ni la prescripción debieron ser aplicadas en el caso en cuestión (lo que explicaré en el siguiente punto) y además se ha acreditado que en ambos procesos hubo negligencia y malicia en la actuación de los operadores de justicia.

De manera qué, la Audiencia Nacional sí puede conocer de este caso.

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