Leyendo una sentencia...

*esta es una opinión personal

He leído la reciente sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobre la inconstitucionalidad parcial del artículo 191 del Código Penal. Luego de escuchar la diversidad de “posiciones” e interpretaciones al respecto, tengo algunas apreciaciones que me gustaría señalar. Previo a entrar en consideraciones técnicas preciso aspectos mas generales.

Como a mi me gusta mucho el institucionalismo, no puedo dejar de señalar la pena que me da el déficit técnico legislativo de los productos de la Asamblea Legislativa. Al leer la sentencia, en cuanto al análisis éste (que debe de tener como parámetro la Constitución) me resulta contundente la forma de desnudar los errores de estas 84 personas.

Por otro lado, me alegra mucho que funcione –al menos en una mínima parte—el sistema de contrapesos. Si algo está mal hecho se anula y se manda a corregir la plana, especialmente si esto resulta abusivo para la ciudadanía y se extralimitan los parámetros que establece la Constitución.

También es importante señalar que ha mejorado en calidad la Sala de lo Constitucional como en ente interprete de la Constitución, la estructura tautológica es buena, un marco conceptual sustentado (doctrinaria, jurisprudencial, derecho comparado y normativa internacional de derechos humanos), los parámetros de constitucionalidad bien definidos. En suma, se supera –por fin—aquellas sentencias simples, poco razonadas y a todas luces basadas en intereses. A qué me refiero: a que es una tentación para esta institución primero decidir y luego razonar y no a la inversa.

y por último, me alegra comprobar que el sistema de control haya sido activado por un ciudadano, esto debería alentar a usar por parte de la gente estos mecanismos ante leyes de procedencia e inteligencia tan cuestionable. Ojalá que sí.

Pues bien, luego de esas ideas generales vamos punto por punto:

En la sentencia se resumen los argumentos del demandante y del demandado. Del primero pues hay que reconocer que supo –en parte-- pegarle al blanco y sobre el segundo, es lamentable --muy lamentable-- que la Asamblea en su calidad de demandada no se tome el tiempo para contestar la demanda y defender sus actos de forma digna, sus argumentos fueron pobrísimos, por ejemplo, decir que en los supuestos en cuestión no existe el animus injuriandi o conciencia de injuriar… ¿cómo lo sabe el legislador? (ver pag.2) Claro que lo puede haber!

Por otra parte, Rafael Domínguez, como Presidente de la Asociación de Periodistas de ES presentó un escrito, el que la Sala tuvo a bien agregar al proceso y no rechazar pero obviamente en nuestra ley de procedimientos constitucionales no existen figuras extra partes procesales (como el amicus curie) y por lo tanto su sentencia no puede basarse en algo que no está expresamente establecido por ley. Acá hay un punto interesante para reflexionar a manera de propuestas futuras.

En el marco conceptual de esta sentencia en cuestión, se hace una importante interpretación de los derechos constitucionales implícitos en el artículo 6: derecho a la libre expresión y derecho a la información. La Sala lo hace pues tienen –ambos-- implicaciones distintas en su ejercicio: el primero, recae en ideas, opiniones, juicios que en principio no están orientados a establecer datos objetivos (es una dimensión subjetiva); el segundo, recae en hechos que “en la medida que pertenecen a la realidad descriptible, externa al sujeto, si son susceptibles a ser sometidos a comprobación” (pag. 6) (es una dimensión objetiva y tiene una exigencia de verdad, verificación, constatación de fuentes…lo que para un periodista es su método de trabajo, pues). En el artículo 6, la libre expresión está explícito el primer derecho e implícito (pero completado vía interpretación) la libertad de información.

Luego la Sala comenta sobre los titulares de estos derechos: pues ha habido quien erróneamente piensa que en la libertad de expresión la titularidad es exclusiva de la ciudadanía común y de la libertad de información son los periodistas y personas jurídicas que se dedican a ese giro. Es errónea esta distinción, pues la Constitución no la hace. (si alguien está en desacuerdo que pida reformar la Cn si?)

En un segundo momento esta sentencia hace referencia a los parámetros de control constitucional, es decir, los preceptos que se supone son violados por la ley penal: honor (participación en la comunidad), intimidad (asegura ciertas esferas de no participación en la comunidad). Me encantaría comentar algunos puntos acá por el tema Facebook y otras redes sociales, pero lo haré después. Sólo dejo señalado que esta sentencia da algunos puntos importantes ante un posible incidente y que pienso, debemos conocer.

Sobre la interpretación

La sentencia establece un criterio muy importante sobre la interpretación de la (in) constitucionalidad de estos preceptos: señala que los derechos fundamentales establecidos en la Cn tienen un idéntico valor supralegal, pero además, no son absolutos y que en abstracto el legislador no puede señalar si el derecho “x” está por encima del derecho “y”. Entonces será en cada caso concreto que debe procurarse un equilibrio de derechos y en caso de conflictos debe establecerse entonces de qué norma debe prevalecer.

Luego señala que la Legislatura está autorizada para limitar derechos (como se lo señale la Constitución), pero debe respetar el principio de proporcionalidad, si no, debe anularse. En el caso concreto hay que buscar esa proporcionalidad que señala el art. 6: intimidad, honor, imagen propia con la libertad de expresión (que abarca implícitamente a libertad de información). Es decir, que un derecho no anule el ejercicio de los otros.

Sobre la técnica penal

Por otra parte, el art. 6 exige un tratamiento penal al usar el vocablo “delito”, a saber, coloca una (si y solo si) “protección penal” para estos derechos al honor, etc. Si esto es así, la “despenalización” no cabe si no por la vía de la reforma constitucional. El art. 191 tiene un ánimo claro de despenalizar y además de establecer en niveles (a los titulares de los derechos) distinción que no está sustentada correctamente: particulares son tanto ciudadanos como periodistas a efectos penales, por ejemplo.

La sala establece que el 191 tiene un déficit técnico en la elaboración normativa, pues desfigura el “delito” como tipo y mas bien se trata de una “exclusión de responsabilidad” (art. 27 C. Pn) y por ende jamás debió establecerse allí. Esto en función de la terminología empleada. Aun así, esta es una distinción que el art. 6 de la Cn NO HACE, porque el Legislador si? La exclusión es simplemente, desproporcionada.

En suma, las libertades de expresión, opinión, información, criticas están amparadas constitucionalmente y solo tienen el límite, también constitucional, de no dañar otros derechos como el honor. Este limite es tratado penalmente, aunque el legislador puede ampliarlo a lo civil, administrativo y hasta regular un derecho tan importante como el de “respuesta”. Este es otro punto, que debe retomarse en función de propuestas y reformas.

Según la Sala será cada Juez el que en caso concreto deberá establecer –en caso de conflicto—qué norma o derecho prevalecerá según cada circunstancia, pero no es posible de un atarrayazo legal (que no considera supuestos o circunstancias) excluir de responsabilidad absoluta (sin pautas razonables). Es así como se vulnera el principio de igualdad que reconoce la Constitución y que se reafirma en el mismo art. 6 Cn.

Me hizo gracia, la elegancia con la que esta Sala trata a la Legislatura o más bien a estos diputados. Les señala que usan una técnica legislativa impropia (por decir, señores son Uds. Unos chambones) pues estos erraron –esperemos que sea una ligereza de forma—en la redacción al establecer como sujetos penales a quienes jamas podrían serlo por orden natural, es decir, a quienes no son personas naturales como “los medios televisivos, radiales etc.” Chistosito. La sala lo califica de un “equivoco jurídico penal” yo lo llamaría de otra forma.

Para la sala hay una protección deficiente en inciso 3 del 191 C Pn. No es razonable, no respeta la proporcionalidad, ni idónea y por ende, inconstitucional.

Hay un punto que dejé fuera de estas líneas: “la constitucionalidad” del inciso 2 del 191 Cp. Pues de pronto, me pareció una rara interpretación a la que hay que releer y espero hacerlo en otra ocación.

En conclusión, me parece una buena y sustantiva sentencia –en lo que he comentado--, y el gremio periodístico, diputados y la sociedad en general debe darse la oportunidad de estudiar realmente la Constitución y no hacer lecturas parcializadas pues solo así, esta Sentencia encontrará su real sentido: tenemos frente a nosotros la posibilidad de regular mejor todas estas situaciones:

  1. La participación de particulares (como amicus) en procesos constitucionales
  2. Distinguir en leyes o bien reforma Cn. Los derechos implícitos en el art. 6
  3. Hacer uso de este marco de interpretación que la sentencia propone (sobre la colisión de derechos)
  4. Regular el derecho a respuesta
  5. Demandar CALIDAD a los diputados!
  6. Re hacer el art. 191 con base a la Cn.

saludos,

Comentarios

Anónimo dijo…
Me da MUCHO gusto leer entradas como ésta, ¡la felicito!, por tomarse el tiempo e ilustrarnos de esta forma.

Saludos.
Aldebarán dijo…
Una nota muy técnica, mezclada con tus atinados comentarios. Gracias por explicarnos un poco más sobre esta sentencia.

¡Tu también estás de vuelta!
ixquic* dijo…
Gracias Rafael, es Ud. Bienvenido.

Alde!! si de vuelta...me hace falta. Estoy regresando a muchas cosas
:)

saludos y la invitación sigue en pie...ya puedo tomar café asi que cuando Ud. quiera!

saludos