FAES en seguridad pública: ¿constitucionalida y conveniencia? (parte 1)

El nuevo Ministro de la Defensa ha señalado que la Policía Nacional Civil (PNC) ha sido rebasada en su capacidad para combatir la delincuencia y anunció que por esa razón, la FAES debe tener un rol más protagónico en esta tarea (específicamente, para el combate al narcotráfico y los homicidios) (otros elnaces acá y aquí)


Ayer, el Presidente de la República formalizó este anuncio, entre otras 9 medidas en materia de seguridad. Funes señaló que la intención de esta medida no es violentar el principio de seguridad (democrática) heredado de los Acuerdos de Paz. Según declaraciones del Ministro de la Defensa Nacional, la FAES hará patrullajes en conjunto con la PNC (incrementando el número de efectivos militares a 65 nuevas unidades). Manuel Melgar, Ministro de Seguridad, salió al paso para aclarar que a estos grupos les han cambiado nombre y enfoque. Así pasarán de llamarse Grupo de Tarea Conjunta a Grupos Conjuntos de Apoyo Comunitario. (lo del cambio de enfoque no está claro…pues como ya dijeron harán lo mismo que ya se venía haciendo, en mayor número).

Desde la creación de estos grupos ha habido un debate sobre dos aspectos básicos.
a. La constitucionalidad de esta medida y
b. su pertinencia o conveniencia
En este post me referiré a la constitucionalidad. Entonces, se debe partir del Art. 212 de la Constitución de la República que establece que la Fuerza Armada (FA) tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio” este artículo se complementa a la vez con el Art. 159 que reza "La Defensa Nacional y la Seguridad Pública estarán adscritas a Ministerios diferentes. La Seguridad Pública estará a cargo a la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista". Nuestra máxima norma plantea con harta claridad la separación y distinción entre el concepto de “defensa nacional” respecto de “seguridad publica” como funciones de Estado que deben ser cumplirlas por instituciones diferentes. Esta es la regla.

Luego el Art. 212 advierte que es la FA la que tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio, pero que el Presidente de la República podrá disponer excepcionalmente de ella para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con lo dispuesto por esta Constitución. Es necesario tomar nota de un aspecto en ese texto referente a la supeditación de esta utilización excepcional de FA a lo dispuesto en otros apartados de la norma suprema.

Esta acotación está relacionada a la hermenéutica jurídica, a saber, a una interpretación integral de las normas. Así tenemos el Art. 168 que regula las potestades constitucionales del Presidente. Allí el numeral 12º señala que éste puede disponer de la FA para la defensa de la soberanía del Estado, de la integridad de su territorio. Excepcionalmente, si se han agotado los medios ordinarios para el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública, el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada para ese fin. La actuación de la Fuerza Armada se limitará al tiempo y a la medida de lo estrictamente necesario para el restablecimiento del orden y cesará tan pronto se haya alcanzado ese cometido. El Presidente de la República mantendrá informada sobre tales actuaciones a la Asamblea Legislativa, la cual podrá, en cualquier momento, disponer el cese de tales medidas excepcionales. En todo caso, dentro de los quince días siguientes a la terminación de éstas, el Presidente de la República presentará a la Asamblea Legislativa, un informe circunstanciado sobre la actuación de la Fuerza Armada.

Es justo en este texto que se dan las condiciones para la aplicación de la excepcionalidad. Así las cosas, está claro que si bien es cierto que el Presidente de la República puede disponer de la milicia, esa potestad es excepcional tras haber agotado los medios ordinarios para el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública.
Lo que se ha observado en los últimos 20 años es una incorrecta interpretación de esa excepción, que tras los años se ha convertido en la regla. Alfredo Cristiani destinó a la FA a participar en plan de seguridad “Grano de oro” (en el que cuidaban las fincas de café; Calderón Sol destinó el uso de la instancia castrense en plan “Caminante” en el que se dedicaron a patrullar en el espacio rural; Luego vino la Ley transitoria de emergencia contra la delincuencia y el crimen organizado; posteriormente se crearon los Grupos de Tarea Conjunta en el marco del Planes “Mano dura” de Flores y Saca.

Estos Grupos estaban inicialmente constituídos por 2 policías, 3 militares y un estudiante de la Academia Nacional de Seguridad Pública y se dedicarían a prevenir la violencia en los lugares clasificados como peligrosos. A juzgar por los hechos tal medida no tuvo impacto “disuasivo” de la violencia pues desde su creación los homicidios y extorsiones se han multiplicado. Lo que se quiere hacer notar en este punto es que no hay argumento que pueda sostener que esta estrategia es excepcional dados los años en que la FA está trabajando en tareas de seguridad pública.

Recuérdese que la Constitución condiciona al Presidente a limitar el uso de FA al tiempo y a la medida de lo estrictamente necesario para el restablecimiento del orden y debe cesar tan pronto se haya alcanzado ese cometido. Desde los gobiernos anteriores no veo claridad sobre este uso temporal (ni en el discurso ni en la práctica).

Otro requisito de aplicación de esta excepción es que el gobierno haya agotado todos los medios ordinarios. ¿ha sido realmente así? Munguía Payés sostiene que la PNC ha sido rebasada. Pero tal afirmación no es en si misma satisfactoria del presupuesto constitucional pues cabe la interrogante sobre la responsabilidad estatal para dotarla de recursos, personal, medios y otros apoyos necesarios para el cumplimiento de su función. Si la plata en estos años se ha ido por otras apuestas entonces jamás se intentó agotar esos medios ordinarios para el mantenimiento de la seguridad pública.

Hay que tomar nota de la obligación que el Jefe de gobierno tiene de mantener informada a la legislatura sobre este uso y de la facultad de ésta de suspender esta medida si hubiese irregularidades.
En conclusión puede asegurarse que el Presidente si puede destinar a la FA a tareas de seguridad públicas, siempre que: sea excepcional, temporalmente determinable, se hayan agotado los medios ordinarios para mantener la seguridad pública y rinda cuentas a la legislatura sobre esta medida.

Ahora bien, corresponde abordar la conveniencia o no de esta decisión (pero será en otro post…..)

Comentarios

El-Visitador dijo…
Je je.

La otra cara de la moneda: ¡el FMLN sacando al ejército a las calles!

Precisamente hace 35 años era una de sus quejas y excusas para "protestar" y armar desorden.

Jua jua.