El dilema de la gran circunscripción

Desde que Ciro Cruz Zepeda del Partido de Conciliación Nacional (PCN) auguró la próxima jugada política dejó colgado el tema para la discusión. Se trata de definir y aclarar si es o no procedente y conveniente revivir la circunscripción nacional.
La Constitución le establece a la Asamblea Legislativa la potestad para determinar las circunscripciones electorales (las que quiera), sobre la base de territorio y población. (ver art. 79). Esa es la regla que debe seguir y el examen que el artículo 12 del Código Electoral (y luego 13) debía pasar.

Hubo una demanda de inconstitucionalidad que básicamente decía que la Asamblea al regular las circunscripciones no había tomado en cuenta a la población como la base para establecer el número de diputados por cada circunscripción (14 departamentos) y la circunscripción nacional. Además señalaba que no se sabe a cuantos habitantes representa un diputado y ejemplificaba, para ser diputado de la circunscripción nacional se necesitaron (en 1997) 55, 974 votos válidos, en cambio para ser legislador por Cabañas sólo 8, 353. ¿Por qué tanta la diferencia entre el caudal de votos para adquirir un escaño? Algo de eso se explicó en otro post: http://ixquic.blogspot.com/search?q=plancha

La Corte dijo que la Constitución le da un amplio margen al legislador para que configure el sistema electoral como mejor lo considere y que esto “responde a las necesidades políticas y sociales del país; sin embargo, establece reglas claras que el legislador debe observar en su determinación: que debe existir una relación incontestable entre el número de escaños y la población.” (ver sentencia 6-2000. CSJ, 16 Sentencias representativas de la Sala de lo Constitucional, sección de publicaciones CSJ, 2006. p. 354)

Hasta aquí es claro el argumento. Las circunscripciones las puede determinar la legislatura como se de la gana, siempre que respete la base poblacional. Que en este caso, obviamente no se respetó. Pero yo entiendo que todas o casi todas las circunscripciones adolecen de ese defecto. Sigue siendo desigual esa distribución y ahora con nuevo censo se puede corregir (pero hasta hoy).

La Corte declaró inconstitucional esa norma, y la razón o fundamento me parece torpe. Según el órgano de justicia la Asamblea no le demostró cómo le hizo para cumplir la obligación que le impuso el artículo 79 de la Cn., a saber, que datos usó para hacer esa distribución de población, territorio y escaños, entonces, los magistrados dicen que le dan la razón al demandante.
De verdad, que mala resolución. Y entonces claro que Ciro Cruz Zepeda tiene razón al replantear el asunto, si la Asamblea --con censo en mano-- determina la población, territorio y circunscripción, no habría problema.

Ahora bien, esta resolución cayó en saco roto cuando los diputados cambiaron la numeración del artículo para salvarle la vida. Fue entonces que otro recurso fue interpuesto con similares argumentos (ver CSJ, 28-2002).

En esta ocasión se dijo que “las circunscripciones electorales departamentales y nacional contenida en el art. 13 del CE rompe con los principios de igualdad del voto y de representación proporcional contenidos en los arts. 78 y 79 inc. 2º de la Cn; pues, el establecimiento de dos tipos diferentes de circunscripciones –nacional y departamental– para la elección de los parlamentarios conduce, lógicamente, a que las proporcionalidades de votos requeridas para la asignación de escaños en ambas circunscripciones sean diversas.” La Corte en esa resolución establece además que por igualdad de voto se entenderá no solo que cada elector tenga un voto, sino que, en la traducción de los votos para la obtención de los escaños parlamentarios, éstos posean el mismo peso. De modo que el tamaño desigual de las circunscripciones en el territorio nacional conduce a que el voto del ciudadano no tenga el mismo valor.
Dice entonces la Sala de la CSJ “el establecimiento de una circunscripción nacional –"plancha nacional"– de magnitud mucho más grande que cualquiera de las circunscripciones departamentales, conduce a que el voto no tenga el mismo peso.” Así el art. 13 vulnera el art. 78 de Cn.
La discusión constitucional mejoró al lograr que la Corte agregara el elemento de la igualdad del voto de forma más clara, respecto de la magnitud (20 dipus) de la circunscripción nacional.
esa resolución esta aquí: http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1&nItem=29486&nModo=3

Entonces, hay que ponerle cabeza a esto. Saber interpretar los parámetros de la Constitución ahora interpretados por magistrados: la circunscripciones deben establecerse sobre la base de la población y no pueden vulnerar el principio de igualdad del voto. Así, no basta con utilizar como criterio el censo (aunque es necesario y obligatorio).

Personalmente, le veo un problema ¿podemos estar doblemente representados? ¿por departamento y por nación? Y si los diputados nos representan por departamento ¿a quien representa un nacional?

Se asoma una buena y rica discusión. Ojalá y esto se resuelva, leyendo y estudiando íntegramente el marco jurídico y la jurisprudencia, desde luego considerando las circunstancias propias de este país. Y que finalmente con o sin gran circunscripción, los legisladores sean atinados en su decisión.

Comentarios

JC dijo…
@Ixquic*:

Parece ser entonces que para que no se vulnere el principio de igualdad del voto, la plancha nacional debería estar integrada por 84 diputados. Sólo de esa manera un diputado de la "plancha" necesitará la misma cantidad de votos para ser electo que uno "departamental".

¿Una asamblea de 168 diputados?
ixquic* dijo…
JC, no había pensado en esa posiblidad, eres muy inteligente. pero un país ta pequeño con tanto diputado!

uyyyy!
JC dijo…
No creo que pasara nada malo. Total: no hacen nada